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OPINIóN *JORGE PEDRO BUSTI- Aportes para el debate de la Reforma Política
26 octubre, 2008, 11:31 pm
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Debemos impulsar una verdadera reforma estructural responsable y seria, para que el trabajo no se transforme en una mera cosmética electoral.

Hoy, parece que nuevamente está en el tapete la discusión para la Reforma Política y eliminar la lista sábana. Esto no es nuevo, ya que en el 2002, cuando fui Senador Nacional y en ese contexto de crisis de credibilidad de la clase dirigente, presenté en el Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de Reforma Política.

Este proyecto es absolutamente adaptable para la conformación de las listas de legisladores provinciales, pero antes tiene que contar con un amplio consenso en la dirigencia política y en la población. Debemos impulsar una verdadera reforma estructural responsable y seria, para que el trabajo no se transforme en una mera cosmética electoral.

Como en todo debate de ideas políticas, se necesitan de aportes para la discusión, posiblemente aquel proyecto presentado en 2002, si lo trabajamos en conjunto con todos los dirigentes de los distintos partidos políticos, para adaptarlo a este contexto y focalizarlo en nuestro territorio provincial, estaríamos dando un pase adelante en materia de Reforma Política.

Esas ideas, más otros aportes de los distintos sectores, podemos llegar a consensuar un buen Proyecto de Ley para tratarlo en la legislatura provincial y seguir el camino que nos planteamos desde un principio, generando condiciones para una mayor calidad institucional.

Posiblemente, otros tengan mejores iniciativas en esta materia, y siempre es bueno que emerjan ideas superadoras. Simplemente deseo que el texto de ese Proyecto del 2002 sea un disparador para el debate, que parece querer instalarse en la agenda de discusión.


El Proyecto de Ley del año 2002

Artículo 1°.- Declárase la emergencia política en todo el territorio del país y por ende la caducidad legal de todos los mandatos legislativos nacionales. Dicha caducidad operará de pleno derecho el día de la sanción de los nuevos representantes elegidos en las nuevas elecciones generales, según el cronograma electoral vigente y el sistema electoral impuesto por esta ley.

Art. 2°.- Las elecciones para cargos legislativos de representación nacional, se deberán realizar, a partir del momento de la sanción de la presente ley, conforme el sistema electoral establecido en la misma.

Art. 3°.- A los fines de la elección de Diputados Nacionales, el territorio de la Nación se dividirá en 257 distritos electorales, cuya determinación y límites geográficos deberá fijar el Ministerio del Interior de la Nación, en un plazo improrrogable y no mayor a 40 días a partir de la sanción de la presente ley y a través de comisiones especiales integradas por legisladores provinciales, que no recibirán remuneración alguna por tal función.

Los distritos que así resulten podrán ser modificados conforme su aumento poblacional, solo cada 10 años.

Art. 4°.- La Cámara de Diputados se compondrá así de 257 representantes nominados por cada uno de los distritos electorales en que se divida el país.

Cada uno de ellos será elegido en forma directa y uninominal por los votantes del distrito y a simple pluralidad de sufragios.

Art. 5°.- A los fines de la elección y composición del Senado de la Nación cada provincia configura un distrito electoral de tal modo que el Senado de la Nación se compondrá de 72 Senadores Nacionales.

Art. 6°.- Los Partidos Políticos deberán presentar por cada distrito electoral y para cada elección, un solo candidato a Diputado Nacional y un suplente. La banca se adjudicará por mayoría simple de votos.

Los Diputados y Senadores suplentes solo accederán a la banco en caso de muerte o incapacidad de los titulares. En caso de renuncia del titular, deberá realizarse una nueva elección dentro de los 90 días de renunciado, tiempo durante el cual ejercerá el cargo el diputado o senador suplente.

El diputado o senador suplente que asuma en caso de muerte o incapacidad del titular, o el nuevo diputado o senador electo por la renuncia del titular de la banca, completará el mandato del diputado o senador fallecido, incapacitado o renunciado.

Art. 7°.- En el caso de Senadores Nacionales, el número de candidatos distritales de los Partidos Políticos reconocidos deberá ser de tres titulares y tres suplentes.

Art. 8°.- Noventa días antes de cada elección, los Partidos Políticos deben convocar a elecciones internas abiertas y simultáneas a los efectos de elegir sus candidatos distritales.

Ningún ciudadano podrá participar en más de una elección interna, ni los afiliados a un Partido Político determinado podrán participar de las elecciones internas de otro Partido Político.

Art. 9°.- Podrán presentarse como candidatos distritales a elecciones para cargos legislativos nacionales, todos aquellos que, cumpliendo con el artículo 33 de la Ley 23.298, cuenten con la adhesión de no menos de 200 electores del distrito.

Los candidatos deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas a los Partidos Políticos por los artículos 60 a 64 inclusive de la Ley 1945, Código Nacional Electoral.

Art. 10.- En cada provincia se deberá respetar el porcentaje establecido por la Ley 24.012 y su Decreto Reglamentario.

Art. 11.- A los fines del artículo 3 de esta ley, esto es de la creación de los distritos electorales nacionales, se establecen las siguientes reglas:

a) Ningún distrito electoral podrá ser creado de manera de favorecer a Partido Político alguno; b) Ninguna provincia podrá tener en su territorio una cantidad de distritos electorales superior ni inferior a la cantidad de Diputados Nacionales que, al momento de sanción de la presente ley, hayan sido elegidos en tal provincia en la última elección nacional;

c) Los distritos electorales establecidos no podrán abarcar territorio de más de una provincia;

d) En el caso que un municipio comprenda a varios distritos electorales deberá respetarse en la división distrital la regla del barrio, circunscripción o parroquia entera.

Art. 12.- Deberes de los legisladores:

a) Los Diputados y Senadores Nacionales así electos deberán mantener durante toda la vigencia de su mandato un domicilio real y legal permanente en su distrito electoral, con capacidad funcional suficiente para atender los reclamos de sus representados;

b) Todos sus ingresos y gastos así como su declaración de bienes deberán ser publicados en el Boletín Oficial dentro de los noventa días del cierre del año fiscal;

c) Todo Proyecto de Ley, así como todo voto emitido por los Diputados y Senadores Nacionales deberá ser registrado con sus fundamentos por el Diario de Sesiones y publicado semestralmente en cada uno de los distritos electorales correspondientes al representante en el Boletín Oficial del distrito.

Art. 13.- Se invita con carácter de urgencia institucional a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a prestar adhesión a este régimen electoral federal y, en su caso, adecuarlo a su propia constitucionalidad.

Art. 14.- Derógase toda norma jurídica que se oponga a la presente ley.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(*)
Presidente de la Cámara de Diputados
Ex gobernador de Entre Ríos

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