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Los deudores hipotecarios pre-convertibilidad contarán con una herramienta legal

 

La ley que se sancionó en el Congreso hace un par de semanas fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial bajo el número 26.313.

La norma se aplicará a quienes adquirieron viviendas que en la convertibilidad tuvieron un valor de hasta 100 mil pesos/dólares, y que en su mayoría correspondían a planes habitacionales destinados a personas de bajos recursos.

El coordinador en Paraná de la Unidad de Reestructuración de Deudas de Créditos Hipotecarios Preconvertibilidad, Carlos Chabrillón, adelantó hoy a RecintoNet , que a partir de esta promulgación “los saldos de los deudores deberán ser comunicados por el Banco Hipotecario” y aclaró que de acuerdo a cada caso en particular “deberán restar lo pagado y también observar si existen excedentes, porque incluso no se descarta que en algunas situaciones ahora el banco sea el deudor»

A modo ilustrativo, recordó que en la primera etapa y durante la gestión de la ucedeísta Adelina Dalesio de Viola en la presidencia del Hipotecario, en la época menemista, los intereses alcanzaron el 12 por ciento y luego se estabilizaron en un 9, pero en los últimos años ese porcentaje fue del 3 por ciento”

La Ley

El recálculo de las deudas respetará los criterios establecidos originalmente, y se harán actualizaciones hasta el 31 de marzo de 1991.

Se establece que no se aplicará una capitalización de intereses, y que al capital recalculado se le descontarán los pagos realizados por el prestatario.

El proyecto original pertenece a la diputada nacional Araceli Méndez de Ferreyra, que ha luchado por solucionar los inconvenientes de los deudores hipotecarios, quien ha presentado esta iniciativa que tiene por objeto garantizar los derechos tutelados por los artículos 14 bis y 75 inciso 12 y 32 de la Constitución Nacional y establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177

Al defender la iniciativa, en Diputados, Méndez de Ferreira sostuvo que «no será el mejor proyecto pero es el único posible para este tipo de medidas hasta la subasta» y destacó que la iniciativa frena las ejecuciones hasta que se recalculen las deudas».

En todos los casos se tendrán en cuenta únicamente las condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos originariamente contraídos, lo que hubiere ocurrido primero

Los créditos serán recalculados por la autoridad de aplicación conforme a las pautas establecidas en el mutuo en origen. A tal efecto: solo se aplicarán actualizaciones hasta el 31/03/1991 de conformidad a los dispuesto en la Ley Nº 23.928

No se aplicará la capitalización de intereses. Los saldos al 31 de julio de 1986 se reducirán en un 32 por ciento de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1096/1985.

A todos los créditos les será de aplicación la disminución dispuesta por el artículo 7° de la ley Nº 24.143. Al capital recalculado se le descontaran los pagos realizados por el prestatario.

Los pagos imputados a gastos administrativos o de gestión, seguros, o cualquier otro que hubiere estado previsto en el mutuo, que no fueren debidamente acreditados y justificados por la entidad acreedora serán considerados como pagos a cuenta.

Establece la cancelación de los créditos alcanzados por la presente Ley que acrediten ante la autoridad de aplicación alguno de los siguientes requisitos: haber cancelado la totalidad de cantidad de las cuotas originalmente pactadas; que haya ocurrido el fallecimiento del titular o co-titular, siempre que el deudor al momento del fallecimiento hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento, con independencia de la efectiva contratación por la entidad acreedora de la póliza correspondiente; que el crédito haya sido otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia; que el valor actualizado de la propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.283.

La iniciativa prevé que la existencia de saldo pendiente de pago, el monto del mismo se cancelara en cuotas, calculadas de conformidad con el sistema de amortización francés y no se le adicionarán otros conceptos como seguros, gastos administrativos o de gestión.

El valor de las cuotas no podrá superar el veinte por ciento del ingreso del grupo familiar.

En el artículo a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, suspéndase a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta tanto se proceda al recálculo previsto en el artículo 2º, se determine la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º de la presente o ser cumpliere el plazo previsto en el artículo 7º, lo que ocurriere primero, los procesos de ejecución hipotecaria y en especial de ejecución de sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales, los desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en tramite de aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles que garanticen los créditos a los que ser refiere la presente ley. La suspensión será procedente en todos los casos, con excepción de aquellos en los que se hubiere perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere realizado la tradición real y efectiva del bien al comprador.

Cabe destacar que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente se decidirá en el sentido mas favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Los interesados en realizar consultas acerca de los alcances de esta norma pueden hacerlo al (0343)154488227 o bien, a través del email cchabrillón@parana.inta.gov.ar. (RN)

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